Artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.449 LEC – Artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado
los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al
interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas
y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se
refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se
hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar
los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar
el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la
sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del
contrato.
3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios
derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la
indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación,
si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los
intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no
impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.
4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por
un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de
apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita
tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria.
La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la
resolución dictada.
5. El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse
también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento
emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio
que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad
consignada o depositada.
6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren
desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la
acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.

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