Art. 450 CC – Artículo 450 del Código Civil Español
Artículo 450.
Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha
poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró
la indivisión. La interrupción en la posesión del todo o de parte de una cosa poseída en
común perjudicará por igual a todos.
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