Art. 452 CC – Artículo 452 del Código Civil Español
Artículo 452.
Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o
industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiere hecho para su producción,
y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su
posesión.
Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores.
El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad
de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la
parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe
que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho a ser
indemnizado de otro modo.
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