Artículo 453 del Código Civil

Art. 453 CC – Artículo 453 del Código Civil Español

Artículo 453.
Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá
retener la cosa hasta que se le satisfagan.
Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención,
pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los
gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 451

Artículo 452

Artículo 454

Artículo 455

Artículo 456