Artículo 455 del Código Civil

Art. 455 CC – Artículo 455 del Código Civil Español

Artículo 455.
El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo
hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios
hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no
se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos
se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro y el poseedor legítimo no prefiera
quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.

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