Artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.46 LEC – Artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 46. Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia.
Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento
específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los
procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales
competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión
por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia.

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