Art. 464 CC – Artículo 464 del Código Civil Español
Artículo 464.
La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin
embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella
ilegalmente podrá reivindicarla de quien la posea.
Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe
en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado
por ella.
Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos
con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la
hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los
intereses vencidos.
En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente
establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que
dispone el Código de Comercio.
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