Art.465 LEC – ArtÃculo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. El Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo
hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario.
2. La resolución deberá ser dictada dentro de los diez dÃas siguientes a la terminación de
la vista. Si no se hubiere celebrado vista, el auto o la sentencia habrán de dictarse en el
plazo de un mes a contar desde el dÃa siguiente a aquel en que se hubieran recibido los
autos en el Tribunal competente para la apelación.
3. Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera
instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la
cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.
4. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior de este artÃculo y la
infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte
de ellas, el Tribunal lo declarará asà mediante providencia, reponiéndolas al estado en que
se hallasen cuando la infracción se cometió.
No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser
subsanado en la segunda instancia, para lo que el Tribunal concederá un plazo no superior a
diez dÃas, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el
acto.
Producida la subsanación y, en su caso, oÃdas las partes y practicada la prueba
admisible, el Tribunal de apelación dictará resolución sobre la cuestión o cuestiones objeto
del pleito.
5. El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente
sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de
oposición o impugnación a que se refiere el artÃculo 461. La resolución no podrá perjudicar al
apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que
se trate, formulada por el inicialmente apelado.
6. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la
aplicación de los artÃculos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artÃculos 1
y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el Tribunal tenga conocimiento de la
existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional
de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte
necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se
adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano
administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al Tribunal.
Contra el auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición.
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ArtÃculo 463 Remisión de los autos
ArtÃculo 464 Admisión de pruebas y señalamiento de vista
ArtÃculo 466Â Recursos contra la sentencia de segunda instancia
ArtÃculo 467 Recurso de casación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales tras estimarse recurso extraordinario por infracción procesal
ArtÃculo 468 Órgano competente y resoluciones recurribles