Artículo 465 del Código Civil

Art. 465 CC – Artículo 465 del Código Civil Español

Artículo 465.
Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los
domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos si conservan la
costumbre de volver a la casa del poseedor.

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