Artículo 47 del Código Civil

Art. 47 CC – Artículo 47 del Código Civil Español

Artículo 47.
Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
3. Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o
persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

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