Artículo 472 del Código Civil

Art. 472 CC – Artículo 472 del Código Civil Español

Artículo 472.
Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo,
pertenecen al usufructuario.
Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario.
En los precedentes casos, el usufructuario, al comenzar el usufructo, no tiene obligación
de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a
abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de
cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario.
Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al
comenzar o terminar el usufructo.

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