Artículo 473 del Código Civil

Art. 473 CC – Artículo 473 del Código Civil Español

Artículo 473.
Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo y
acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos y sucesores la
parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.

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