Artículo 475 del Código Civil

Art. 475 CC – Artículo 475 del Código Civil Español

Artículo 475.
Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta o una pensión
periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos
al portador, se considerará cada vencimiento como productos o frutos de aquel derecho.
Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una participación en una
explotación industrial o mercantil cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la
misma consideración.
En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que
previene el artículo anterior.

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