Art.476 LEC – ArtÃculo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. La Sala dictará sentencia dentro de los veinte dÃas siguientes al de finalización de la
vista, o al señalado para la votación y fallo.
2. Si el recurso se hubiese fundado en la infracción de las normas sobre jurisdicción o
competencia objetiva o funcional, se examinará y decidirá sobre este motivo en primer lugar.
Si se hubiera denunciado la falta de jurisdicción o de competencia objetiva y se estimare
el recurso, la Sala casará la resolución impugnada, quedando a salvo el derecho de las
partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere.
Si el recurso se hubiese interpuesto contra sentencia que confirmaba o declaraba la falta
de jurisdicción o de competencia, y la Sala lo estimare, tras casar la sentencia, ordenará al
tribunal de que se trate que inicie o prosiga el conocimiento del asunto, salvo que la falta de
jurisdicción se hubiera estimado erróneamente una vez contestada la demanda y practicadas
las pruebas, en cuyo caso se ordenará al tribunal de que se trate que resuelva sobre el
fondo del asunto.
En los demás casos, de estimarse el recurso por todas o alguna de las infracciones o
vulneraciones alegadas, la Sala anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan
las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o
vulneración.
3. Si la Sala no considerare procedente ninguno de los motivos alegados, desestimará el
recurso y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedan.
4. Contra la sentencia que resuelva el recurso extraordinario por infracción procesal no
cabrá recurso alguno, salvo lo previsto sobre el recurso en interés de la ley ante la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo.
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ArtÃculo 474 Oposición de las partes recurridas
ArtÃculo 475Â Vista y prueba
ArtÃculo 477 Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación
ArtÃculo 478Â Competencia. Simultaneidad de recursos
ArtÃculo 479 Interposición del recurso