Artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.477 LEC – Artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de
normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las
Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto
los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.
2.º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3.º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya
tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso
presente interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia
recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y
cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o
aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso,
no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de
igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior
de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia
recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal
Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

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