Artículo 479 del Código Civil

Art. 479 CC – Artículo 479 del Código Civil Español

Artículo 479.
El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la
cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los
beneficios inherentes a la misma.

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