Art.48 LEC – Artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
Artículo 48. Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva.
1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta,
por el tribunal que esté conociendo del asunto.
2. Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de
recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el
que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de
todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la
clase de tribunal que corresponda.
3. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, el Letrado de la
Administración de Justicia dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de
diez días, resolviendo el Tribunal por medio de auto.
4. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que
corresponde el conocimiento del asunto.
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