Art. 480 CC – Artículo 480 del Código Civil Español
Artículo 480.
Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y
enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que
celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de
las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola.
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