Artículo 481 del Código Civil

Art. 481 CC – Artículo 481 del Código Civil Español

Artículo 481.
Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por
el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y
no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se
encuentren; pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran
sufrido por su dolo o negligencia.

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