Artículo 489 del Código Civil

Art. 489 CC – Artículo 489 del Código Civil Español

Artículo 489.
El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo podrá enajenarlos, pero no alterar
su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.

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