Artículo 490 del Código Civil

Art. 490 CC – Artículo 490 del Código Civil Español

Artículo 490.
El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que
correspondan al propietario de ella referentes a la administración y a la percepción de frutos
o intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá
al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 488

Artículo 489

Sección III: De las obligaciones del usufructuario

Artículo 491

Artículo 492

Artículo 493