Artículo 491 del Código Civil

Art. 491 CC – Artículo 491 del Código Civil Español

Artículo 491.
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
1.º A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de
todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.
2.º A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan
con arreglo a esta sección.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 489

Artículo 490

Sección III: De las obligaciones del usufructuario

Artículo 492

Artículo 493

Artículo 494