Art. 492 CC – Artículo 492 del Código Civil Español
Artículo 492.
La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al
vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados
ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto
de la cuota legal usufructuaria, si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:
Sección III: De las obligaciones del usufructuario