Artículo 494 del Código Civil

Art. 494 CC – Artículo 494 del Código Civil Español

Artículo 494.
No prestando el usufructuario la fianza en los casos en que deba darla, podrá el
propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se
vendan, que los efectos públicos, títulos de crédito nominativos o al portador se conviertan
en inscripciones o se depositen en un banco o establecimiento público, y que los capitales o
sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles se inviertan en
valores seguros.
El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los
productos de los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario.
También podrá el propietario, si lo prefiere, mientras el usufructuario no preste fianza o
quede dispensado de ella, retener en su poder los bienes del usufructo, en calidad de
administrador, y con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida
la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se le señale.

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