Artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.497 LEC – Artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su
domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se
llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.
2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado
personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley. Pero si el demandado se
hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma
por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en
el Boletín Oficial del Estado.
Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación, en recurso
extraordinario por infracción procesal o en casación.
Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o
cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandado citado en
forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la
notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de
anuncios de la Oficina Judicial.
3. No será necesaria la publicación de edictos en el «Boletín Oficial» de la Comunidad
Autónoma o en el »Boletín Oficial del Estado» en aquellos procedimientos en los que la
sentencia no tenga efecto de cosa juzgada y en los procesos de desahucio en los que se
acumule la acción de reclamación de las rentas y cantidades debidas. En estos casos
bastará la publicidad del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.
4. Esta publicación podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se
determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a
lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Artículo 495 Sustanciación y decisión

Artículo 496 Declaración de rebeldía y efectos

Artículo 498 Comunicación de la existencia del proceso al demandado rebelde citado o emplazado por edictos
Artículo 499 Comparecencia posterior del demandado
Artículo 500 Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios