Artículo 500 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.500 LEC – Artículo 500 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la sentencia, sólo
podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, y el extraordinario por infracción procesal o
el de casación, cuando procedan, si los interpone dentro del plazo legal.
Los mismos recursos podrá utilizar el demandado rebelde a quien no haya sido
notificada personalmente la sentencia, pero en este caso, el plazo para interponerlos se
contará desde el día siguiente al de la publicación del edicto de notificación de la sentencia
en el Boletín Oficial del Estado, Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o Boletín Oficial
de la Provincia o, en su caso, por los medios telemáticos, informáticos o electrónicos a que
se refiere el apartado 2 del artículo 497 de esta ley o del modo establecido en el apartado 3
del mismo artículo.

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Artículo 498 Comunicación de la existencia del proceso al demandado rebelde citado o emplazado por edictos
Artículo 499 Comparecencia posterior del demandado

Artículo 501 Rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde. Casos en que procede
Artículo 502 Plazos de caducidad de la acción de rescisión
Artículo 503 Exclusión de la rescisión de sentencias sin efectos de cosa juzgada