Artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.502 LEC – Artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo procederá si
se solicita dentro de los plazos siguientes:
1.º De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se
hubiere practicado personalmente.
2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia
firme, si ésta no se notificó personalmente.
2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al
apartado segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al
rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión
una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 500 Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios
Artículo 501 Rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde. Casos en que procede

Artículo 503 Exclusión de la rescisión de sentencias sin efectos de cosa juzgada
Artículo 504 Eventual suspensión de la ejecución. Procedimiento de la rescisión
Artículo 505 Sentencia de rescisión