Artículo 506 del Código Civil

Art. 506 CC – Artículo 506 del Código Civil Español

Si se constituyere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y al constituirse
tuviere deudas el propietario, se aplicará, tanto para la subsistencia del usufructo como para
la obligación del usufructuario a satisfacerlas, lo establecido en los artículos 642 y 643
respecto de las donaciones.
Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario viniese obligado, al
constituirse el usufructo, al pago de prestaciones periódicas, aunque no tuvieran capital
conocido.

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