Artículo 508 del Código Civil

Art. 508 CC – Artículo 508 del Código Civil Español

Artículo 508.
El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión
de alimentos.
El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagará en proporción a su cuota.
En ninguno de los dos casos quedará obligado el propietario al reembolso.
El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado cuando la renta o
pensión estuviese constituida determinadamente sobre ellas.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 506

Artículo 507

Artículo 509

Artículo 510

Artículo 511