Art.510 LEC – Artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los
que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se
hubiere dictado.
2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una
de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare
después penalmente.
3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos
hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de
fundamento a la sentencia.
4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación
fraudulenta.
2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme
cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha
sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos,
siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no
puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma
pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
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