Art. 510 CC – Artículo 510 del Código Civil Español
Artículo 510.
Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de una herencia, el usufructuario
podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los
bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés, al
extinguirse el usufructo.
Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se
venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, o
satisfacerlas de su dinero, con derecho, en este último caso, a exigir del usufructuario los
intereses correspondientes.
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Sección IV: De los modos de extinguirse el usufructo