Artículo 516 del Código Civil

Art. 516 CC – Artículo 516 del Código Civil Español

Artículo 516.
El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad,
subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho
usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha
persona.

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