Artículo 519 del Código Civil

Art. 519 CC – Artículo 519 del Código Civil Español

Artículo 519.
Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario
estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a
abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo
que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de
los réditos.

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