Art.52 LEC – Artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
Artículo 52. Competencia territorial en casos especiales.
1. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la
competencia de acuerdo con lo establecido en el presente artículo en los casos siguientes:
1.º En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será
tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Cuando la acción real se
ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes
circunscripciones, será tribunal competente el de cualquiera de éstas, a elección del
demandante.
2.º En las demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas que deban dar los
administradores de bienes ajenos será tribunal competente el del lugar donde deban
presentarse dichas cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del mandante,
poderdante o dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración, a
elección del actor.
3.º En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores,
será tribunal competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación
principal sobre que recayeren.
4.º En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en
que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de
su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección
del demandante.
5º En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a las medidas judiciales de apoyo
de personas con discapacidad será competente el Tribunal del lugar en que resida la
persona con discapacidad, conforme se establece en el apartado 3 del artículo 756.
6.º En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el
tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal
del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que
se trate.
7.º En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será
competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca.
8.º En los juicios en materia de propiedad horizontal, será competente el tribunal del
lugar en que radique la finca.
9.º En los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la
circulación de vehículos de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron
los daños.
10.º En materia de impugnación de acuerdos sociales será tribunal competente el del
lugar del domicilio social.
11.º En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad
intelectual, será competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o
existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del
demandante.
12.º En los juicios en materia de competencia desleal, será competente el tribunal del
lugar en que el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar
de residencia, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya
realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del
demandante.
13.º En materia de patentes y marcas, será competente el tribunal que señale la
legislación especial sobre dicha materia.
14.º En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no
incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la
contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma
materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será
competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de
éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el
del lugar en que se hubiera realizado la adhesión.
15.º En las tercerías de dominio o de mejor derecho que se interpongan en relación con
un procedimiento administrativo de apremio, será competente el tribunal del domicilio del
órgano que acordó el embargo, sin perjuicio de las especialidades previstas para las
administraciones públicas en materia de competencia territorial.
16.º En los procesos en los que se ejercite la acción de cesación en defensa de los
intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, será competente el
Tribunal del lugar donde el demandado tenga un establecimiento, y, a falta de éste, el de su
domicilio; si careciere de domicilio en territorio español, el del lugar del domicilio del actor.
17.º En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la Dirección General de
los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las solicitudes de
nacionalidad por residencia, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital
de provincia del domicilio del recurrente.
2. Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en
materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a
su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a
bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente
el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien
hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de
los artículos 50 y 51, a elección del demandante.
3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios
derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será
competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal
correspondiente conforme a los artículos 50 y 51.
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Artículo 54 Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial
Artículo 55 Sumisión expresa