Artículo 520 del Código Civil

Art. 520 CC – Artículo 520 del Código Civil Español

Artículo 520.
El usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada; pero si el abuso
infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa,
obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después
de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 518

Artículo 519

Artículo 521

Artículo 522

Capítulo II: Del uso y de la habitación

Artículo 523