Art. 520 CC – Artículo 520 del Código Civil Español
Artículo 520.
El usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada; pero si el abuso
infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa,
obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después
de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración.
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