Artículo 525 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.525 LEC – Artículo 525 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional:
1.ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación,
nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, oposición a las
resoluciones administrativas en materia de protección de menores, así como sobre las
medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción
internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las
obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del
proceso.
2.ª Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.
3.ª Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.
2. Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes,
salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en
España.
3. No procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter
indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

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