Artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.527 LEC – Artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de
la resolución en que se tenga por interpuesto el recurso de apelación, o en su caso, desde el
traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, y siempre antes
de que haya recaído sentencia en éste.
2. Cuando se solicite la ejecución provisional después de haberse remitido los autos al
Tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de
éste testimonio de lo que sea necesario para la ejecución y acompañar dicho testimonio a la
solicitud.
Si la ejecución provisional se hubiere solicitado antes de la remisión de los autos a que
se refiere el párrafo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia expedirá el
testimonio antes de hacer la remisión.
3. Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará salvo que se tratare de
sentencia comprendida en el artículo 525 o que no contuviere pronunciamiento de condena
en favor del solicitante.
4. Contra el auto que deniegue la ejecución provisional se dará recurso de apelación,
que se tramitará y resolverá con carácter preferente. Contra el auto que despache la
ejecución provisional no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda
formular el ejecutado conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

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Artículo 528 Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones ejecutivas concretas
Artículo 529 Sustanciación de la oposición a la ejecución provisional o a actuaciones ejecutivas concretas
Artículo 530 Decisión sobre la oposición a la ejecución provisional y a medidas ejecutivas concretas. Irrecurribilidad