Artículo 527 del Código Civil

Art. 527 CC – Artículo 527 del Código Civil Español

Artículo 527.
Si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de
habitación ocupara toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos
ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el
usufructuario.
Si sólo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la casa, no deberá contribuir con
nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes
para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte.

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