Art.540 LEC – ArtÃculo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor
del que figure como ejecutante en el tÃtulo ejecutivo y frente al que se acredite que es el
sucesor de quien en dicho tÃtulo aparezca como ejecutado.
2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse
al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera
suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin
más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón
de los documentos presentados.
En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al
ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien
resulte ser sucesor.
3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los considerare
suficientes, mandará que el Letrado de la Administración de Justicia dé traslado de la
petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya producido, a quien
conste como ejecutado o ejecutante en el tÃtulo y a quien se pretenda que es su sucesor,
dándoles audiencia por el plazo de 15 dÃas. Presentadas las alegaciones o transcurrido el
plazo sin que las hayan efectuado, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los
solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución.
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ArtÃculo 538 Partes y sujetos de la ejecución forzosa
ArtÃculo 539 Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución
ArtÃculo 541 Ejecución en bienes gananciales
ArtÃculo 542 Ejecución frente al deudor solidario
ArtÃculo 543Â Asociaciones o entidades temporales