Artículo 541 del Código Civil

Art. 541 CC – Artículo 541 del Código Civil Español

Artículo 541.
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el
propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la
servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la
propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera
de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.

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