Artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.545 LEC – Artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por
Letrados de la Administración de Justicia a las que esta ley reconozca carácter de título
ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será
competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la
misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o
aprobó la transacción o acuerdo.
2. Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente
para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera
Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de
mediación.
3. Para la ejecución fundada en títulos distintos de los expresados en los apartados
anteriores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar que corresponda con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de esta Ley. La ejecución podrá instarse
también, a elección del ejecutante, ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de
cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el de cualquier lugar en que se
encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables, en
ningún caso, las reglas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.a del
capítulo II del Título II del Libro I.
Si hubiese varios ejecutados, será competente el tribunal que, con arreglo al párrafo
anterior, lo sea respecto de cualquier ejecutado, a elección del ejecutante.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la ejecución recaiga sólo sobre
bienes especialmente hipotecados o pignorados, la competencia se determinará con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 684 de esta Ley.
4. En todos los supuestos reseñados en los apartados que anteceden corresponderá al
Letrado de la Administración de Justicia la concreción de los bienes del ejecutado a los que
ha de extenderse el despacho de la ejecución, la adopción de todas las medidas necesarias
para la efectividad del despacho, ordenando los medios de averiguación patrimonial que
fueran necesarios conforme a lo establecido en los artículos 589 y 590 de esta ley, así como
las medidas ejecutivas concretas que procedan.
5. En los procesos de ejecución adoptarán la forma de auto las resoluciones del Tribunal
que:
1.º Contengan la orden general de ejecución por la que se autoriza y despacha la misma.
2.º Decidan sobre oposición a la ejecución definitiva basada en motivos procesales o de
fondo.
3.º Resuelvan las tercerías de dominio.
4.º Aquellas otras que se señalen en esta ley.
6. Adoptarán la forma de decreto las resoluciones del Letrado de la Administración de
Justicia que determinen los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de
la ejecución y aquellas otras que se señalen en esta ley.
7. El Tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así
expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones que procedan se dictarán
por el Letrado de la Administración de Justicia a través de diligencias de ordenación, salvo
cuando proceda resolver por decreto.

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