Artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.549 LEC – Artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se
expresarán:
1.º El título en que se funda el ejecutante.
2.º La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce,
precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo
575 de esta Ley.
3.º Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y,
en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.
4.º En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo del
artículo 590 de esta Ley.
5.º La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a
las que se pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el título como deudores o
por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544 de esta Ley.
2. Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Letrado de la Administración de
Justicia o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la
ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la
ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.
3. En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de las rentas o
cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, o en los decretos que
pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su
ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas
resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y
hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la
realización del requerimiento al demandado.
4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en
la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o
cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo
previsto en tales casos.
No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento,
deberá haberse procedido en los términos del artículo 441.5 de esta Ley.

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