Artículo 551 del Código Civil

Art. 551 CC – Artículo 551 del Código Civil Español

Artículo 551.
Las servidumbres que impone la ley en interés de los particulares, o por causa de
utilidad privada, se regirán por las disposiciones del presente título, sin perjuicio de lo que
dispongan las leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o
rural.
Estas servidumbres podrán ser modificadas por convenio de los interesados cuando no
lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero.

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