Artículo 552 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.552 LEC – Artículo 552 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente
exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la
ejecución.
El tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo
de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que
alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes.
Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto
en el artículo 561.1.3.ª
2. El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable,
sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección,
intentar recurso de reposición previo al de apelación.
3. Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo
podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la
cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de
ejecución.

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