Art.554 LEC – ArtÃculo 554 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. En los casos en que no se establezca requerimiento de pago, las medidas a que se
refiere el número 2.º del apartado 3 del artÃculo 551 se llevarán a efecto de inmediato, sin oÃr
previamente al ejecutado ni esperar a la notificación del decreto dictado al efecto.
2. Aunque deba efectuarse requerimiento de pago, se procederá también en la forma
prevista en el apartado anterior cuando asà lo solicitare el ejecutante, justificando, a juicio del
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, que cualquier demora
en la localización e investigación de bienes podrÃa frustrar el buen fin de la ejecución.
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