Art.555 LEC – ArtÃculo 555 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. A instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, se acordará por el Letrado de la
Administración de Justicia la acumulación de los procesos de ejecución pendientes entre el
mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado.
2. Los procesos de ejecución que se sigan frente al mismo ejecutado podrán
acumularse, a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si el Letrado de la Administración
de Justicia competente en el proceso más antiguo lo considera más conveniente para la
satisfacción de todos los acreedores ejecutantes.
3. La petición de acumulación se sustanciará en la forma prevenida en los artÃculos 74 y
siguientes.
4. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente sobre bienes especialmente
hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procesos de ejecución cuando
estos últimos se sigan para hacer efectiva otras garantÃas hipotecarias sobre los mismos
bienes.
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ArtÃculo 553 Notificación
ArtÃculo 554 Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución
ArtÃculo 556 Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de los acuerdos de mediación
ArtÃculo 557 Oposición a la ejecución fundada en tÃtulos no judiciales ni arbitrales
ArtÃculo 558 Oposición por pluspetición. Especialidades