Art.556 LEC – ArtÃculo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Si el tÃtulo ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo
de mediación, el ejecutado, dentro de los diez dÃas siguientes a la notificación del auto en
que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o
cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar
documentalmente.
También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y
transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos
pactos y transacciones consten en documento público.
2. La oposición que se formule en los casos del apartado anterior no suspenderá el curso
de la ejecución.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la ejecución se haya
despachado en virtud del auto a que se refiere el número 8º del apartado 2 del artÃculo 517,
una vez el Letrado de la Administración de Justicia haya tenido por formulada oposición a la
ejecución, en la misma resolución ordenará la suspensión de ésta. Esta oposición podrá
fundarse en cualquiera de las causas previstas en el artÃculo siguiente y en las que se
expresan a continuación:
1.ª Culpa exclusiva de la vÃctima.
2.ª Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehÃculo.
3.ª Concurrencia de culpas.
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ArtÃculo 554 Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución
ArtÃculo 555 Acumulación de ejecuciones
ArtÃculo 557 Oposición a la ejecución fundada en tÃtulos no judiciales ni arbitrales
ArtÃculo 558 Oposición por pluspetición. Especialidades
ArtÃculo 559 Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales