Artículo 558 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.558 LEC – Artículo 558 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La oposición fundada exclusivamente en pluspetición o exceso no suspenderá el
curso de la ejecución, a no ser que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal, para su
inmediata entrega por el Letrado de la Administración de Justicia al ejecutante, la cantidad
que considere debida. Fuera de este caso, la ejecución continuará su curso, pero el producto
de la venta de bienes embargados, en lo que exceda de la cantidad reconocida como debida
por el ejecutado, no se entregará al ejecutante mientras la oposición no haya sido resuelta.
2. En los casos a que se refieren los artículos 572 y 574, sobre saldos de cuentas e
intereses variables, el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, a
solicitud del ejecutado, podrá designar mediante diligencia de ordenación perito que, previa
provisión de fondos, emita dictamen sobre el importe de la deuda. De este dictamen se dará
traslado a ambas partes para que en el plazo común de cinco días presenten sus
alegaciones sobre el dictamen emitido. Si ambas partes estuvieran conformes con lo
dictaminado o no hubieran presentado alegaciones en el plazo para ello concedido, el
Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto de conformidad con aquel dictamen.
Contra este decreto cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efectos suspensivos,
ante el Tribunal.
En caso de controversia o cuando solamente una de las partes hubiera presentado
alegaciones, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para la
celebración de vista ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución.

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Artículo 559 Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales
Artículo 560 Sustanciación de la oposición por motivos de fondo
Artículo 561 Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo