Art.566 LEC – ArtÃculo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Si, despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión o de
rescisión de sentencia firme dictada en rebeldÃa, el tribunal competente para la ejecución
podrá ordenar, a instancia de parte, y si las circunstancias del caso lo aconsejaran, que se
suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia. Para acordar la suspensión el
tribunal deberá exigir al que la pida caución por el valor de lo litigado y los daños y perjuicios
que pudieren irrogarse por la inejecución de la sentencia. Antes de decidir sobre la
suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión, el tribunal oirá el parecer del
Ministerio Fiscal.
La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las
formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artÃculo 529.
2. Se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando le conste
al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución la desestimación de
la revisión o de la demanda de rescisión de sentencia dictada en rebeldÃa.
3. Se sobreseerá por el Letrado de la Administración de Justicia la ejecución cuando se
estime la revisión o cuando, después de rescindida la sentencia dictada en rebeldÃa, se dicte
sentencia absolutoria del demandado.
4. Cuando, rescindida la sentencia dictada en rebeldÃa, se dicte sentencia con el mismo
contenido que la rescindida o que, aun siendo de distinto contenido, tuviere
pronunciamientos de condena, se procederá a su ejecución, considerándose válidos y
eficaces los actos de ejecución anteriores en lo que fueren conducentes para lograr la
efectividad de los pronunciamientos de dicha sentencia.
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ArtÃculo 564 Defensa jurÃdica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución
ArtÃculo 565 Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución
ArtÃculo 567 Interposición de recursos ordinarios y suspensión
ArtÃculo 568 Suspensión en caso de situaciones concursales o preconcursales
ArtÃculo 569 Suspensión por prejudicialidad penal