Artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.566 LEC – Artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si, despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión o de
rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, el tribunal competente para la ejecución
podrá ordenar, a instancia de parte, y si las circunstancias del caso lo aconsejaran, que se
suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia. Para acordar la suspensión el
tribunal deberá exigir al que la pida caución por el valor de lo litigado y los daños y perjuicios
que pudieren irrogarse por la inejecución de la sentencia. Antes de decidir sobre la
suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión, el tribunal oirá el parecer del
Ministerio Fiscal.
La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las
formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.
2. Se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando le conste
al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución la desestimación de
la revisión o de la demanda de rescisión de sentencia dictada en rebeldía.
3. Se sobreseerá por el Letrado de la Administración de Justicia la ejecución cuando se
estime la revisión o cuando, después de rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte
sentencia absolutoria del demandado.
4. Cuando, rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia con el mismo
contenido que la rescindida o que, aun siendo de distinto contenido, tuviere
pronunciamientos de condena, se procederá a su ejecución, considerándose válidos y
eficaces los actos de ejecución anteriores en lo que fueren conducentes para lograr la
efectividad de los pronunciamientos de dicha sentencia.

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