Art.568 LEC – Artículo 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal
que el demandado se halla en situación de concurso o se haya efectuado la comunicación a
que se refiere el artículo 5 bis de la Ley Concursal y respecto a los bienes determinados en
dicho artículo. En este último caso, cuando la ejecución afecte a una garantía real, se tendrá
por iniciada la ejecución a los efectos del artículo 57.3 de la Ley Concursal para el caso de
que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecución.
2. El Letrado de la Administración de Justicia decretará la suspensión de la ejecución en
el estado en que se halle en cuanto conste en el procedimiento la declaración del concurso.
El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija
exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece
la Ley Concursal.
3. Si existieran varios demandados, y sólo alguno o algunos de ellos se encontraran en
el supuesto al que se refieren los dos apartados anteriores, la ejecución no se suspenderá
respecto de los demás.
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Artículo 566 Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en casos de rescisión y de revisión de sentencia firme
Artículo 567 Interposición de recursos ordinarios y suspensión
Artículo 569 Suspensión por prejudicialidad penal
Artículo 570 Final de la ejecución
Artículo 571 Ámbito del presente Título